El denominado anticipo de herencia como un contrato de donación en nuestro sistema jurídico y los efectos de dicha regulación contractual
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2011Metadata
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Acorde con la teoría de la autonomía de la voluntad, una persona puede disponer
de sus bienes y derechos (salvo los personalísimos) libremente, con la única
restricción de respetar las normas de orden público y las buenas costumbres. En
cambio la tesis del intervencionismo estatal, propugna la limitación a dicha
autonomía de la voluntad mediante las leyes emanadas por el Órgano Estatal,
basándose fielmente en el mantenimiento del bien común y la seguridad jurídica.
Ambas teorías hacen referencia a los actos de disposición, sean onerosos o
gratuitos, que se celebran en las relaciones entre personas comunes; esto es, entre
personas que no tienen más vínculo jurídico que las obligaciones surgidas en virtud
de aquellos actos de disposición.
Pero, ¿qué ocurre si esos actos de disposición se celebran entre personas donde
hay vínculo de parentesco, o más aún que entre ellas hay derechos hereditarios
expectaticios? El tratamiento en ese caso definitivamente será diferente según se
trate de actos a título oneroso o a título gratuito. Es así que en el primer caso los
efectos surtirán desde el momento en que opera la entrega - bienes muebles - o
desde el momento en que se perfecciona el consentimiento de las partes - bienes
inmuebles-; esto en vista que no existe ninguna norma que prohíba la contratación
entre personas con derechos hereditarios expectaticios.
En el segundo caso, cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, la
legislación ha sido clara al señalar que la persona que tiene herederos forzosos no
puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes, sino solamente de una
parte de ellos, pues debe reservar una porción para los llamados legitimarios. Pero
esta legítima cobra importancia y puede exigirse una vez que se produce el
fallecimiento del causante, lo que implica que mientras esté vivo, sus herederos
potenciales no podrán reclamar ningún derecho hereditario, sobre todo teniendo en
cuenta que el Código Civil ha establecido que no cabe la aceptación ni la renuncia
de una herencia futura.
Aquí entra a tallar la figura del anticipo de herencia, que en nuestro Código Civil se
prevé en el artículo 831, como las donaciones o liberalidades que los herederos
forzosos hayan recibido de manos del causante por cualquier título, entendiendo
que el otorgamiento sea en vida, de forma que para cuando el causante fallezca, lo
otorgado se integre a la masa de los bienes susceptibles de colación.
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- Piura [867]