La diferenciación que hace la norma de los actos de confusión y los actos de explotación a la reputación ajena
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2014Metadatos
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Este tema versa sobre la manera como la Ley 1044 define los actos de confusión y los actos de
explotación indebida de la reputación ajena, dentro de la competencia desleal. Asimismo se analizara
la aplicación que se da a estos dos artículos en nuestra legislación con el objetivo de determinar si el
acto de confusión conlleva a defender los mismos derechos que los actos de explotación a la
reputación ajena y si estos actos se encuentran dentro de los actos de explotación de la reputación
ajena, como cuando se aplicaba la antigua Ley 26122 sobre represión de competencia desleal.
La competencia desleal se regula y se aplica a los empresarios y a cualquier persona que
participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o
amenazados por el acto de competencia ya que para que se cumpla un acto de competencia desleal
deben cumplirse dos condiciones: que el acto se realice en el mercado, es decir que se trate de un
acto con trascendencia externa o que se lleve a cabo con fines concurrenciales es decir que el acto
tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un
tercero.
Si bien existe una clausula general que considera desleal todo comportamiento que resulte
gravemente contrario a las exigencias de la buena fe, la ley concreta como actos de competencia
desleal a los actos de confusión la cual tiene actuaciones dirigidas a hacer creer al comprador o
consumidor que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que por su
reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor; se crea así
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. No es necesario que las
prestaciones sean absolutamente idénticas; lo que importa para la Ley 1044 es evitar al consumidor
corriente, a cualquier clase de confusión en el momento de elegir el producto.
Asimismo la explotación de la reputación ajena se considera desleal cuando existe un
aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación comercial o
profesional adquirida por otra empresa en el mercado. En particular se reputa desleal el empleo de
signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañadas de la indicación acerca
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de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y
similares.
La doctrina señala que la confusión desleal no está llamada a duplicar la protección que
dispensa el derecho a la transparencia del mercado, por lo cual los actos de competencia desleal por
confusión no se refieren propiamente al análisis de confundibilidad entre los signos distintivos de los
productos de los competidores, toda vez que la situación se encuentra sancionada por un régimen
especifico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que
concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado,
impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades, razón por la cual se asimila a los actos
indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico, como lo es el aprovechamiento
indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación comercial o profesional
adquirida por otro en el mercado, por eso se le llama desleal el empleo de signos ajenos y utilizados
por otra empresa.
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