La inscripción del consejo directivo como presupuesto para ejercer la representación de la asociación (Un análisis del artículo 46º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias)
Date
2012Metadata
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La presente investigación tiene como propósito solucionar el problema
con el que se encuentra el usuario de la SUNARP al solicitar la inscripción del
Consejo Directivo de la asociación en el registro correspondiente. Es de aquí que
consideramos como un problema que debe tener solución, el límite que impone el
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias,
en su artículo 46°, a la facultad de convocatoria del presidente del Consejo
Directivo elegido en asamblea general para un nuevo período.
El objetivo del presente estudio es demostrar que la aplicación del
artículo 46° del mencionado Reglamento no propicia ni facilita la inscripción del
nuevo Consejo Directivo, y por el contrario, obstaculiza el acceso al Registro de
dicho acto resultando por esa razón, inadecuada su aplicación en la calificación
registral en primera instancia, y en segunda instancia de ser el caso.
Los instrumentos de los cuales nos hemos valido para comprobar
nuestras hipótesis han sido las entrevistas, encuestas; fuentes documentales
como artículos, resoluciones emitidas por la segunda instancia registral entre
otros, en los cuales se haya abordado el tema que aquí desarrollamos.
Las principales conclusiones a las que hemos arribado con esta
investigación han sido; en primer término, que si bien el Consejo Directivo puede
prescindir de su inscripción para desempeñarse como tal y ejercer sus facultades
al interior de la asociación; lo mismo no sucede cuando se vincula con terceros,
en cuyo caso necesitará inscribir en el registro correspondiente su nombramiento
como tal, ya que solamente con su inscripción otorgará a los terceros con quienes
de relacione la seguridad que las transacciones de las cuales forme parte serán
ejercidas conforme a derecho y por ende tuteladas por el Estado.
En segundo lugar, que el artículo 46° del RIRPJNS sí limita al nuevo
Presidente del Consejo Directivo el ejercicio pleno de sus facultades; entre ellas la
facultad de convocar a la asamblea que tenga por objeto subsanar los defectos de
su elección, dejando de lado la voluntad del colectivo de los asociados, en virtud
de la cual se determinó en la asamblea eleccionaria que el nuevo Consejo
Directivo se encontrará vigente desde el momento de su nombramiento como tal.
En consecuencia concluimos que existen contradicciones en el reglamento
cuestionado, en los dispositivos relacionados al nombramiento de este órgano
colegiado.
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- Lima Norte [3938]
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