La declaración de improcedencia de una demanda por una indebida acumulación de pretensiones vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Fecha
2012Metadatos
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Dentro de nuestro código Procesal Civil, si somos dialecticos nos damos cuenta que la institución de la acumulación de pretensiones, se encuentra mal regulada debido a que cuando no se cumple el supuesto contemplado en el articulo 85° de dicho código, (requisitos para la debida acumulación) un proceso decaerá en improcedente, lo que quiere decir que el proceso a culminado, que se rechaza la demanda y por ende se le niega al accionante el acceso a un proceso judicial, el problema se origina cuando el legislador al momento de promulgar no observo, que con dicha declaración de improcedencia, está afectando un derecho de carácter constitucional, como es el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, ya que si bien es cierto, al momento de presentar una demanda se acumulan dos pretensiones que pertenecen a vías procedimentales distintas, incurrirán en una indebida acumulación ello a pesar de que una de ellas es valida el proceso en líneas generales será rechazado, por lo tanto, he aquí el problema ya que una de las pretensiones si le corresponde al juzgado, para que negar algo que es de su competencia para que decirle al justiciable que lo vuelva a presentar cuando, la pretensión es de su competencia; asimismo, al respecto nadie explica cual fue el men legis de este articulo, porque siendo inicialmente este un supuesto de inadmisibilidad paso hacer uno de improcedencia, es así que mediante entrevistas a especialistas y encuestas a abogados en el siguiente trabajo, se ha logrado determinar que en definitiva el Código Procesal Civil Peruano castiga al justiciable con la negación de manera liminar a un proceso judicial afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, por las razones expuestas en la actualidad se ha vuelto un supuesto por el cual los jueces se aprovechan, ya que es una forma de evadir procesos de su competencia, muchos de ellos abusando de esta regulación para poder aminorar su carga procesal, se sugiere que este inciso 7 del artículo 427°, sea un supuesto de inadmisibilidad mas no de improcedencia.
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