La aparente vocación sucesoria del Estado, regulado en el Artículo 830° del Código Civil; y la sociedad de beneficencia de Lima
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2014Metadatos
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El derecho de sucesiones tiene orígenes en Roma, según los historiadores, y el nacer de esta rama
del derecho es consecuencia que ante la muerte de una persona se tiene que regular el destino de
sus bienes, y así nombramos a un llamado heredero o sucesor; y era precisamente el sucesor en la
potestad sobre la gens y los bienes.
Nuestro Código Civil en artículo 660, establece que: desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus
sucesores( ... ).
Nuestro ordenamiento jurídico, establece como excepción, que al no existir sucesores, se
adjudicara los bienes a favor del Estado, ello en concordancia con el Titulo VI del Código Civil que
refiere el tema de la Sucesión del Estado y de las Beneficencias Públicas, artículo 830 del Código
Civil. En ese sentido, surgen distintas interrogantes, acerca de la capacidad para heredar que
aparentemente embiste al Estado, a ello se suma el estudio del origen del gestor de herencia, y la
labor que realiza la Beneficencia Pública, si es eficaz en cuanto al cumplimiento de sus funciones
como tal.
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