La inafectación del impuesto de alcabala por la resolución del contrato antes de la cancelación del precio
Fecha
2017Metadatos
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El Impuesto de Alcabala forma parte de uno de los tributos creados por parte del
Gobierno Central a favor de las Municipalidades y su recaudación constituye uno de
los ingresos de las Municipalidades del país.
En virtud de lo dispuesto por los artículos 21° y 23° de la Ley de Tributación Municipal
aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, sustituido por el Decreto Legislativo N°
952, el Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de
inmuebles urbanos y rústicos a título onerosos o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, siendo el sujeto pasivo del
impuesto en calidad de contribuyente, el comprador o adquiriente del inmueble
Sin embargo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 949° del Código Civil aprobado
por el Decreto Legislativo N° 295, de aplicación supletoria según la Norma IX del Título
Preliminar del Código Tributario., tratándose de la transferencia de propiedad de un
bien inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario.
En ese sentido, se advierte que, ante la resolución sobreviniente del contrato de
transferencia de bien inmueble antes de la cancelación del precio, se estaría
produciendo la inafectación del impuesto de alcabala solo del retorno en favor del
vendedor, pero manteniendo la primera transferencia, lo cual estaría colisionando con
la naturaleza de un tributo destinado al consumo.
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- Trujillo [1026]