Vulneración de los derechos irrenunciables e indisponibles de los trabajadores y beneficios sociales a través del contrato administrativo de servicios
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2011Metadata
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El presente trabajo de investigación se encuentra abocado al necesario análisis acerca de una de las figuras laborales, denominada “no laboral o no autónoma”, la misma que fue y viene siendo pasible de una problemática, generando así una desnaturalización lo cual crea una especial atención y expectativa por parte de sus actores (empleador, “trabajador”, poder legislativo y poder judicial) - así como de la comunidad jurídica y no jurídica - ; esto es: Los CAS, a la luz de la vigencia de su Ley y Reglamento.
En primer término, cabe traer a colación que los CAS deben su existencia a la dación del D. Leg. Nº 1057, publicado en fecha 28/06/08 y a su reglamentación vía D. Sup. Nº 075-2008, publicado el 25/11/08, en el marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso al Ejecutivo, que tenía la imperiosa finalidad de la implementación (fortalecimiento institucional y modernización del Estado) del TLC con EE.UU. (se entiende que dicho país condicionó literalmente su firma a la previa subsanación de pocos como insalvables requisitos, por parte del Perú); en otras palabras, que en virtud a dicho Tratado el Estado Peruano se vio obligado a construir mayor número de carreteras, a otorgar mayor acceso a la regularización de la propiedad privada, a la consolidación de la seguridad jurídica y por supuesto, al reconociendo de los derechos laborales de los trabajadores.
Por otro lado, tenemos que los objetivos que persigue el CAS, según la Exposición de Motivos del D. Leg. Nº 1057, son: i) permitir el acceso a la seguridad social, tanto en materia asistencial como pensionaria. Con ello se tendrá no solo protección en materia de enfermedad, accidentes, etc., si no derecho a licencias y, a largo plazo, prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes, ii) reconocer derechos fundamentales contemplados en la CPP y en los instrumentos internacionales pertinentes; y iii) dotar de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna.
Sin embargo, es preciso señalar que con anterioridad de la dación del referido D. Leg., coexistían tres regímenes aplicables al personal al servicio del Estado: i) el Régimen General Público o Estatutario (D. Leg. Nº 276), dentro del cual existen una serie de regímenes de carrera especiales como el fiscal, judicial, etc., ii) el Régimen Laboral Privado (D. Leg. Nº 728); y iii) Los SNP (Código Civil); ahora con el CAS se estaría reemplazando a los SNP, subsistiendo en la actualidad tres regímenes, cada uno regulado por principios, procedimientos y criterios diferentes.
La contratación CAS, sirve entonces para gestar de manera clandestina el recorte o disminución de los derechos laborales al personal contratado bajo esta modalidad, a través de la sola y pura decisión de la Administración, inmotivada, por cierto, aún cuando se lesione el derecho fundamental al trabajo y contrariamente al más que nunca emergente derecho procesal contemporáneo: el debido proceso. Sin embargo, se puede afirmar que el contratado vía CAS, una vez que ve agotado su contrato y en caso considere que sus derecho fundamentales han sido vulnerados, tiene expedito su derecho de acudir por Proceso de Amparo incluso sin agotar la vía previa establecida en la misma normativa del CAS.
Y acerca de los beneficios sociales que omite recoger en su normatividad son las de CTS, Gratificaciones y Asignación Familiar; beneficios que no son ni mencionados menudamente en todo su texto normativo, cuando son beneficios legalmente reconocidos por las leyes laborales y regímenes laborales existentes en nuestro ordenamiento jurídico laboral; se logra apreciar que efectivamente los mencionados beneficios son recortados, teniendo en cuenta que estos se adquieren con el solo cumplimiento de cuatro (04) horas diarias de trabajo para un mismo empleador, condición que deberá ser acreditada fehacientemente a través de algún documento que resulte idóneo para tal fin, con lo cual se torna en un requisito indispensable para ser titular de los beneficios sociales, con lo cual queda demostrado que verdaderamente toda relación laboral genera beneficios sociales inherentes a toda normatividad laboral, independientemente de que tipo de modalidad se emplee para llevar a cabo la contratación de personal a favor del Estado.
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