El acoso laboral horizontal como acto de hostilidad en la legislación laboral privada Peruana
Date
2015Metadata
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El Derecho Laboral debe de regular las conductas propias que se presenten en una relación
laboral, por lo tanto esta regulación tiene que ser de manera neutral frente a las partes
involucradas, es decir no debe tratar de imponer un determinado código frente a los demás, sino
proteger y salvaguardar derechos y deberes tanto para el trabajador como para el empleador, por
consiguiente en esta de investigación se busca abordar un tema nuevo en nuestra doctrina laboral
que es el mobbing horizontal o acoso laboral horizontal que se ejecuta sobre un trabajador por
una orden irregular del poder de dirección a partir, de la responsabilidad directa o indirecta del
empleador, así mismo de los alcances y límites del mobbing, siempre tutelando y salvaguardando
los derechos de los trabajadores desarrollándolos de manera sustancial, debido a que se está
poniendo en entredicho el deber de respeto inherente a toda relación laboral individual, por lo
tanto se analizará hasta qué punto este deber puede ser requerido. Asimismo dicha violencia no
se encuentra justificada por ningún motivo, sin embargo, no existe en la legislación nacional
peruana la manera como detener éste problema jurídico legal, debido a que el ejercicio irregular
o viciado del poder de dirección del empleador puede provocar el acatamiento u observancia
debida de dichas órdenes por parte del trabajador, ya que acarrearían en situaciones poco
agradables e inclusive lesionando el derecho al trabajo, a la dignidad y otros derechos
fundamentales inherentes al trabajador, puesto que el mobbing horizontal por órdenes
irregulares del empleador, implica un comportamiento hostil de su compañero y una omisión por
parte del empleador por el hecho, quién además existe una presunción relativa de verdad de que
se encuentra coludido con el agresor con el único fin de que la víctima renuncie a su puesto de
trabajo, es menester mencionar que en el Perú esta problemática no se encuentra regulada
expresamente como acto de hostilidad en artículo 30 del texto único ordenado de la Ley de
Competitividad y Productividad Laboral, empero en función a una valoración de una serie de
derechos involucrados de los trabajadores y bienes que el estado y la sociedad protegen y tutelan,
existen supuestos donde cabria la defensa al derecho al trabajo.
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- Piura [844]