Plazos de los procedimientos administrativos disciplinarios y la prescripción de la acción administrativa en la UGEL Piura
Date
2020Metadata
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La instauración de los procesos administrativos disciplinarios constituye una de las
potestades más importantes de la Administración Pública en general y también de la
Administración Educativa. No obstante, lo cual, existen pocos estudios sobre su naturaleza,
etapas, requisitos y efectos jurídicos, particularmente en el sector educación. La labor
docente, como la de todo trabajador dependiente, está sometida a la potestad disciplinaria
del empleador. Potestad que es consecuencia del Poder Directriz que tiene todo patrón para
organizar, en forma eficiente, la mano de obra que dispone. En consecuencia, la Unidad de
Gestión Educativa Local de Piura – UGELP, que actúa como empleadora respecto del
profesor, tiene la facultad de sancionar toda falta docente, siguiendo, al efecto, los
procedimientos expresamente regulados en el Reglamento de la Ley del Profesorado,
aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED.
Al respecto, es preciso aclarar que el referido Reglamento considera dos procedimientos
disciplinarios. El primero, previsto en su artículo 123°, está reservado para la imposición
de sanciones leves. Por el segundo, en cambio, se imponen las sanciones más graves, de
conformidad con su artículo 124°. Como se ha expuesto, la sanción sólo puede
comprenderse como consecuencia directa e inmediata de una falta disciplinaria, esto es de
alguna contravención de cualquiera de las normas que regulan la labor docente. Pues, a
diferencia de lo que sucede con los servidores administrativos regulados por el Decreto
Legislativo 276, la Ley del Profesorado no ha previsto una lista de actos, hechos u
omisiones que deben considerarse, necesariamente, como faltas de los profesores. No
obstante, se pueden considerar como faltas, las siguientes:
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